1.1 Amplitud del espectro de los derechos inscribibles en el Registro de la Propiedad.
De Numerus Clausus: sólo pueden ser objeto de inscripción los derechos que previamente están definidos en la Ley.
1.2 Qué derechos reales son los inscribibles en el Registro de la Propiedad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2019 del Código Civil peruano son inscribibles en el registro del departamento o provincia donde esté ubicado cada inmueble:
1.- Los actos y contratos que constituyen, declaren, trasmitan, extingan, modifiquen o limiten los derechos reales sobre inmuebles.
2.- Los contratos de opción.
3.- Los pactos de reserva de propiedad y de retroventa.
4.- El cumplimiento total o parcial de las condiciones de las cuales dependan los efectos de los actos o contratos registrados.
5.- Las restricciones en las facultades del titular del derecho inscrito.
6.- Los contratos de arrendamiento.
7.- Los embargos y demandas verosímilmente acreditados.
8.- Las sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles.
9.- Las autorizaciones judiciales que permitan practicar actos inscribibles sobre inmuebles.
1.3 Tipo de Registro según la materia registrable.
Registro de Derechos
1.4 Modelo de conformación de los asientos registrales.
Folio real
1.5 Técnica de incorporación de la información al registro.
* Adicionalmente, se conservan copia de los títulos en el archivo registral.
1.6 Tipos de asiento que existen.
a) Asientos definitivos (inscripciones) b) Asientos temporales (anotaciones preventivas indeterminadas o sujetas a plazo previsto legalmente) . Tambien se extienden anotaciones de correlación para vincular partidas registrales.
1.7 Acceso de las unidades inmobiliarias al Registro: Medios de inmatriculación o formas por las cuales los inmuebles acceden por primera vez al Registro.
1.- Prescripción administrativa: Se aplica para ciertos tipos de predios rústicos, los cuales se encuentran en zona agropecuaria o afines, en donde por su propia mecánica o particularidad, el Estado ha considerado que mediante una autoridad administrativa o entidad pública se llevará a cabo la prescripción adquisitiva de dominio.
2.- Prescripción judicial: A través de la prescripción adquisitiva de dominio para bienes muebles e inmuebles, con buena fe o mala fe. Este tipo de prescripción se aplica tanto para predios rurales (inscritos como tales pero que no forman parte de zona agropecuaria o afin) como para predios urbanos.
3.-Prescripción notarial: Se utiliza para los predios urbanos con o sin edificación. A tal efecto, los Notarios se encuentran habilitados para tramitar solicitudes de prescripción adquisitiva de inmuebles cuando existe posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años.
1.8 Leyes aplicables.
Prescripción Administrativa: Artículo 51 de la Ley 27867 y Ley Nº 28687.
Prescripción Judicial: Artículos 486 y 504 del Código Procesal Civil, artículos 950 al 953 del Código Civil.
Prescripción Notarial: Artículo 21 de la Ley 27157, artículo 5 de la Ley N° 27333 y Ley 26662
1.9 Enlace web en dónde poder encontrar y descargar la principal legislación registral del país.
http://spijlibre.minjus.gob.pe/normativa_libre/main.asp
Comentarios con relación al sistema registral.
Como características del Sistema Registral Peruano se debe considerar:
a) Es un sistema de oponibilidad frente a terceros (Art. 2022 del Código Civil)
b) Se sustenta en dos presunciones: Una relativa, de legitimación de lo inscrito (Art.2013 del Código Civil ) y otra, absoluta, de buena fe pública registral (Art. 2014 del Código Civil)
c) Como regla general, las inscripciones se efectuan a instancia del interesado conforme establece el Art. 2011 del Código Civil.
2.1 Nombre de la entidad o autoridad máxima a cargo de la cual está la administración y llevanza de los Registros.
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP
2.2 Sitio web oficial.
https://www.sunarp.gob.pe/index.asp
2.3 Tipo de organización / dependencia orgánica.
Dependencia del Poder Ejecutivo centralizado
2.4 Distribución de las oficinas registrales.
Dependencia del Poder Ejecutivo centralizado
2.5 Cantidad de oficinas registrales en todo el país.
178 oficinas (Se consideran despachos registrales y oficinas receptoras)
2.6 Estructura financiera de la entidad registral.
Presupuesto del Estado
2.7 Comentarios sobre la estructura orgánica de los registros.
Para el cumplimiento de sus fines y objetivos la SUNARP cuenta con la siguiente estructura orgánica:
ALTA DIRECCIÓN
Consejo Directivo
Superintendencia Nacional
Gerencia General
ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL
Órgano de Control Institucional
ÓRGANO DE DEFENSA JURÍDICA INSTITUCIONAL
Procuraduría Pública
ÓRGANOS DE ASESORAMIENTO
Oficina General de Asesoría Jurídica
Oficina General de Planeamiento y Presupuesto
ÓRGANOS DE APOYO
Oficina General de Administración (Oficina de Abastecimiento, Oficina de Contabilidad,. Oficina de Tesorería)
Oficina General de Tecnologías de la Información
Oficina General de Comunicaciones
Oficina General de Recursos Humanos
ÓRGANOS DE LÍNEA
Dirección Técnica Registral
-Subdirección de Catastro Registral
-Subdirección Normativa Registral
-Subdirección de Operaciones Registrales
-Subdirección de Capacitación Registral
ÓRGANO DE SEGUNDA INSTANCIA ADMINISTRATIVA REGISTRAL
- Tribunal Registral
ÓRGANOS DESCONCENTRADOS
Zona Registral N.° I — Sede Piura
Zona Registral N.° II — Sede Chiclayo
Zona Registra! N.° III — Sede Moyobamba
Zona Registral N.° IV — Sede Iquitos
Zona Registral N.° V — Sede Trujillo
Zona Registral N.° VI — Sede Pucallpa
Zona Registral N.° VII — Sede Huaraz
Zona Registral N.° VIII — Sede Huancayo
Zona Registral N.° IX — Sede Lima
Zona Registral N.° X — Sede Cusco
Zona Registral N.° XI — Sede loa
Zona Registral N.° XII — Sede Arequipa
Zona Registral N.° XIII — Sede Tacna
Zona Registral N.°XIV — Sede Ayacucho
3.1 Perfil profesional del Registrador de la Propiedad.
Jurista
3.2 Régimen jurídico del Registrador de la Propiedad.
Funcionario público elegido por oposición
3.3 Grado o nivel de independencia en el ejercicio de la calificación registral.
Con total independencia
3.4 Libertad de elección del Registrador.
No se puede elegir registrador
3.5 ¿Existe un régimen de Carrera Registral?
No
3.6 Remuneración del Registrador de la Propiedad.
Sueldo o remuneración fija
3.7 Requisitos para ser Registrador de la Propiedad.
Conforme establece el artículo 6 de la Ley 26366 (Ley de creación de la Sunarp y del Sistema Nacional de los Registros Públicos) los registradores públicos que integran el Sistema son nombrados por el órgano competente de cada registro. Para acceder al cargo se requiere ser peruano, abogado colegiado hábil y haber aprobado el concurso público de méritos supervisado por la Sunarp y de acuerdo con el Reglamento de Acceso a la Función Registral dentro del Sistema Nacionalde los Registros Públicos, aprobado por la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 415-2004-SUNARP-SN .
3.9 ¿Hay un colegio o asociación que agrupe a los registradores? ¿Es obligatorio asociarse para todos los registradores? ¿Tiene facultades fiscalizadoras o inspectoras?
Existe un Colegio regional de Registradores Públicos y una Asociación de Registradores Públicos. No es obligatorio incorporarse a ninguna de estas organizaciones. Las organizaciones solo tienen como objeto promover iniciativas legales y administrativas hacia la mejora de la función registral.
3.10 Comentarios sobre la figura del Registrador.
El órgano rector de cada registro, en primera instancia, y la Superintendencia, en última instancia administrativa, aplican las sanciones administrativas a los registradores públicos. Los Registradores Públicos nombrados están comprendidos dentro del régimen laboral de la actividad privada.
4.1 ¿Se transmite el derecho real de dominio por mero consentimiento?
Sí
4.2 ¿Aplica el sistema de título y modo?
No
4.3 Naturaleza de la inscripción en el Registro de la Propiedad con respecto a la creación o momento en el cual se constituyen los derechos reales.
Declarativo
4.4 Comentarios sobre el sistema de transmisión de la propiedad.
En nuestro ordenamiento jurídico, tratándose de la transferencia de la propiedad inmobiliaria resulta aplicable el artículo 949 del Código Civil, que señala que la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario. En consonancia con esta disposición, el articulo 923 del mismo Código refiere que al derecho de propiedad como el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien; debiendo ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.Derecho Civil Patrimonial, cuando se trata de la transferencia de la propiedad inmobiliaria, es de aplicación el artículo 949 del Código Civil, según el cual la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario. Ello en concordancia, con el articulo 923 del mismo Código sustantivo que define al derecho de propiedad como el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien; debiendo ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.
5.1 Tipos de documentos que acceden al Registro.
Documentos públicos con excepciones
5.3 Titularidad registral con relación al dominio de inmuebles adquiridos dentro del matrimonio.
Comunidad de bienes
5.4 Carácter de la inscripción del derecho real de hipoteca.
Constitutiva
5.5 Mecanismos de ejecución de las hipotecas.
Exclusivamente mediante procedimiento judicial
5.6 ¿Es admisible el pacto comisorio?
No
5.7 Comentarios sobre el tema de ésta sección.
Según la normativa nacional, las características de la hipoteca son:
a) Convencional: Como regla general es pactada libremente por las partes para garantizar el cumplimiento de una obligación. La hipoteca legal se presenta, excepcionalmente, ante los supuestos previstos en el artículo 1118 del Código Civil.
b) Accesoriedad: Es accesorio y respalda una obligación principal
c) De naturaleza temporal: Sujeta a plazo inicial o suspensivo, final o resolutorio, asi como cierto o incierto.
d)Especialidad: en cuanto al inmueble y al crédito; pero se permite garantizar una obligación futura o eventual.
e) Indivisibilidad: Recae sobre el todo y cada una de las partes del inmueble. e) Literalidad : Solo es exigible en cuanto a lo que el constituyente, de forma literal, se ha obligado en el título de constitución.
f)Formalidad: Es forma es consustancial para probar su existencia y contenido. g) Publicidad: La inscripción en el registro es configurante del gravamen.
6.1 Alcances de la calificación registral.
El artículo 32 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos establece que el Registrador y el Tribunal Registral deberán:
a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción, y, complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la misma, sin perjuicio de la legitimación de aquéllos.
b) Verificar la existencia de obstáculos que emanen de la partida en la que deberá practicarse la inscripción, así como de títulos pendientes relativos a la misma que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción.
c) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que éste consta y la de los demás documentos presentados;
d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas;
e) Verificar la competencia del funcionario administrativo o Notario que autorice o certifique el título;
f) Verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte del título, de la partida registral vinculada al acto materia de inscripción y complementariamente de sus respectivos antecedentes;
g) Verificar la representación invocada por los otorgantes por lo que resulte del título, de la partida registral vinculada al acto materia de inscripción, y de las partidas del Registro de Personas Jurídicas y del Registro de Mandatos y Poderes,
h) Efectuar la búsqueda de los datos en los Índices y partidas registrales respectivos,
i) Rectificar de oficio o disponer la rectificación de los asientos registrales donde haya advertido la existencia de errores materiales o de concepto que pudieran generar la denegatoria de inscripción del título objeto de calificación.
6.2 Ejercicio de la calificación registral.
Es una función exclusiva del Registrador
6.3 Principales principios registrales aplicables
Autenticidad o de titulación auténtica, Legalidad, Rogación, Prioridad, Tracto Sucesivo, Especialidad o determinación, Publicidad, Legitimación, Fe Pública Registral, Oponibilidad ( art. 2022 del Código Civil)
6.4 Procedimiento ante eventuales observaciones o rechazo del documento
OBSERVACIÓN: Si el título presentado adoleciera de defecto subsanable o su inscripción no pudiera realizarse por existir un obstáculo que emane de la partida registral, el Registrador formulará la observación respectiva indicando, simultáneamente, bajo responsabilidad, el monto del mayor derecho por concepto de inscripción de los actos materia de rogatoria, salvo que éste no pueda determinarse por deficiencia del título. Si el obstáculo consiste en la falta de inscripción de acto previo, la subsanación se efectuará ampliando la rogatoria del título presentado a fin de adjuntar los documentos que contienen el acto previo.
TACHA: El Registrador tachará el título presentado cuando:
a) Adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título;
b) Contenga acto no inscribible;
c) Se haya generado el asiento de presentación en el Diario de una Oficina Registral distinta a la competente;
d) Existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral;
e) El acto o derecho inscribible no preexista al asiento de presentación respectivo. No constituye causal de tacha sustantiva la falta de preexistencia del instrumento que da mérito a la inscripción donde dicho acto o derecho consta, así como tampoco la aclaración o modificación del acto o derecho inscribible que se efectúe con posterioridad al asiento de presentación con el objeto de subsanar una observación;
f) Se produzca el supuesto de falsedad documentaria .
g) Cuando al presentar el título sobre independización por el Diario, no se hubiera cumplido con presentar los planos de independización y localización (ubicación) del área que se desmembra visados por funcionario competente, o de ser el caso, firmado por verificador inscrito en el índice de verificadores del Registro de Predios; luego de verificar que éste no contiene dichos planos. Las esquelas de tachas y observaciones se entenderán notificadas en la fecha en que se pongan a disposición del solicitante en la mesa de partes de la Oficina Registral respectiva.
6.5 Recursos procedentes contra la calificación negativa.
Existen dos alternativas:
1) Reingreso (similar al recurso administrativo de reconsideración) ante la misma instancia, a fin de que reevalúe la denegatoria sobre la base de nuevos argumentos o documentos. El reingreso para subsanar una observación o el pago del mayor derecho registral se admitirá hasta el sexto día anterior al vencimiento de la vigencia del asiento de presentación. Vencido dicho plazo se rechazarán de plano.
2) Apelación: Ante el Tribunal Registral. Procede interponer recurso de apelación contra: Las observaciones, tachas y liquidaciones formuladas por los Registradores; las decisiones de los Registradores y Abogados Certificadores respecto de las solicitudes de expedición de certificados y las demás decisiones de los Registradores en el ámbito de su función registral. No procede interponer recurso de apelación contra las inscripciones.
6.6 Requisitos para la inscripción de documentos de orígen extranjero.
Pueden realizarse inscripciones en virtud de documentos otorgados en el extranjero, siempre que contengan actos o derechos inscribibles conforme a la ley peruana. Se presentarán en idioma español o traducidos a éste, legalizados conforme a las normas sobre la materia. Para calificar la validez de los actos y derechos otorgados en el extranjero, se tendrán en cuenta las normas establecidas en los Títulos I y III del Libro X del Código Civil. Las sentencias, así como las resoluciones que ponen término al procedimiento y los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero son inscribibles, siempre que hayan sido reconocidos en el país conforme a las normas establecidas en el Código Civil, el Código Procesal Civil y la Ley General de Arbitraje, en su caso. Para la anotación de demandas interpuestas ante tribunales extranjeros, se requiere autorización del Poder Judicial.
6.7 Calificación e inscripción de los documentos de orígen judicial.
El Registrador no debe calificar el fundamento o adecuación a la ley del
contenido de la resolución judicial. Conforme a lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 2011 del Código Civil, el Registrador está autorizado
para solicitar aclaración o información adicional al Juez, cuando advierte el
carácter no inscribible del acto que se solicita inscribir o la inadecuación o
incompatibilidad del título con el antecedente registral. Si en respuesta a
ello el Juez reitera el mandato de anotación o inscripción mediante una
resolución, incorpora al fondo del proceso dicha circunstancia, y en
consecuencia, al emitir pronunciamiento sustantivo, el mismo no puede ser
objeto de calificación por parte del Registrador, siendo en estos casos,
responsabilidad del magistrado el acceso al Registro del título que contiene
el mandato judicial, de lo que deberá dejarse constancia en el asiento
registral.
6.8 Comentarios sobre la calificación registral.
Adicionalmente a los alcances generales, y en cumplimiento del artículo 33 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, el Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, se sujetan, bajo responsabilidad, a las siguientes reglas y límites:
a) En la primera instancia:
a.1) Cuando el Registrador conozca un título que previamente haya sido liquidado u observado por otro Registrador, salvo lo dispuesto en el literal c), no podrá formular nuevas observaciones a los documentos ya calificados. No obstante, podrá dejar sin efecto las formuladas con anterioridad.
a.2) Cuando en una nueva presentación el Registrador conozca el mismo título o uno con las mismas características de otro anterior calificado por él mismo, aunque los intervinientes en el acto y las partidas registrales a las que se refiere sean distintos, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal c), procederá de la siguiente manera:
* Si el título que calificó con anterioridad se encuentra observado o hubiera sido tachado por caducidad del asiento de presentación sin que se hubieren subsanado los defectos advertidos, no podrá realizar nuevas observaciones a las ya planteadas. Sin embargo, podrá desestimar las observaciones formuladas al título anterior.
* Si el título que calificó con anterioridad fue inscrito, se encuentra liquidado o fue tachado por caducidad del asiento de presentación al no haberse pagado la totalidad de los derechos registrales, no podrá formular observaciones al nuevo título, debiendo proceder a su liquidación o inscripción, según el caso.
a.3) Cuando el Registrador conozca el mismo título cuya inscripción fue dispuesta por el Tribunal Registral, o uno con las mismas características, aunque los intervinientes en el acto y las partidas registrales a las que se refiere sean distintos, deberá sujetarse al criterio establecido por dicha instancia en la anterior ocasión.
7.1 Incitación a la inscripción.
Inscripción voluntaria
7.2 Características de la rogación.
Rogación expresa / formal solicitud de inscripción
7.3 Existencia de otras figuras o servicios dentro del procedimiento registral
Reserva de prioridad, Bloqueo voluntario de asientos, Notificaciones en tiempo real vía electrónica de presentaciones
7.4 Tiempo promedio para la obtención de una inscripción.
Dentro de los 10 días siguientes a la presentación del documento.
7.5 Requisitos fiscales de los actos y negocios inscribibles.
Hasta el 28 de julio del 2010, los Registradores y Notarios Públicos debíán requerir que se acredite el pago de los Impuestos Predial, de Alcabala y al Patrimonio Vehicular, en los casos en que se transfería los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos. La exigencia de la acreditación del pago se limitaba al ejercicio fiscal en que se efectuaba el acto que se pretendía inscribir o formalizar, aún cuando los períodos de vencimiento no se hubieran producido. Con la dación de la Única Disposición Modificatoria de la Ley N° 29566, el deber de fiscalización del pago de tributos ha quedado restringido a competencia de los notarios públicos.
7.6 Requisitos para la inscripción de las obras nuevas.
DECLARATORIA DE FÁBRICA y sus modalidades:
Requisitos para la inscripción de la declaratoria de fábrica mediante la Ley N° 29090, para construcciones realizadas desde el 21 de Julio de 1999 hasta la fecha:
- Formulario único de edificaciones (FUE) a que se refiere la ley N° 29090, con el sello de recepción de la municipalidad competente, firmado por los propietarios, ingeniero constructor, y aprobado por la Municipalidad (sellos y firmas).
- Declaración jurada de los propietarios inscritos con firma certificada notarialmente, indicando la fecha de terminación de la construcción si es que el FUE no tuviera esa información.
- Plano de ubicación, localización y de distribución autorizado por profesional competente, debidamente aprobado por la municipalidad (con los sellos de aprobación).
- Solicitud de inscripción de título (formulario de distribución gratuita) debidamente llenado y firmado por el presentante (persona que realiza el trámite en la Sunarp).
- Pago de la tasa registral (derecho de calificación más inscripción):
* Por derecho de calificación (tasa fija): S/. 42.00 nuevos soles.
* Por derecho de inscripción (tasa variable): 3 multiplicado por el valor de la construcción y luego dividido entre 1000.
Plazo de calificación: 7 días hábiles contados a partir del día siguiente, prorrogables según la complejidad del título.
Nota: Primero deberán de obtener la aprobación de la declaración de fábrica en la municipalidad, posteriormente solicitará su inscripción en la Sunarp.
* Debido a lo genérico de las consultas y la inexistencia de documentos a evaluar; el servicio brindado por este medio tiene un valor informativo, por lo tanto el Registrador podrá solicitar documentos adicionales, cuando revise y analice la documentación presentada.
Requisitos para la inscripción de la declaratoria de fábrica mediante la Ley N° 27157, modificado por la Ley 30830 (para construcciones finalizadas hasta el 31/12/2016):
- Formulario registral (FOR) aprobado por la Sunarp (distribución gratuita en la oficina), el cual debe ser suscrito por los propietarios y el verificador responsable (ingeniero civil o arquitecto colegiado inscrito en el índice de Verificadores de predios de la zona registral correspondiente para que efectúe la constatación de la edificación) con firmas certificadas ante notario.
- Plano de ubicación, localización y de distribución, suscrito por el verificador responsable, cuya firma debe estar certificada ante notario.
- Informe Técnico de Verificación suscrito por el verificador responsable cuya firma debe estar certificada ante notario, conteniendo lo previsto en el artículo 12 del D.S. 035-2006-Vivienda. Cuando corresponda deberá constar en el informe técnico de verificación, la constancia de la comunicación a la entidad rectora correspondiente de la cual se requiere el informe técnico de verificación AD HOC y de la respectiva constancia de pago por la verificación especial.
- Declaración Jurada del Verificador Responsable, adjunto o inserto en su Informe de Verificador, señalando bajo su responsabilidad, que la edificación materia de regularizan cumple los parámetros urbanísticos y edificatorio reglamentarios correspondiente a la fecha de ejecución, o de lo contrario consigna las observaciones a que hubiera lugar conforme al Art. 13 del reglamento (observaciones), dicha declaración jurada debe estar con firma legalizada del Verificador Responsable ante Notario.
- Declaración Jurada con firma legalizada (notarial) del verificador indicando que no se encuentra comprendido dentro de los supuestos de improcedencia que establece la Primera Disposición Complementaria y Finales de la Ley 30830.
- Solicitud de inscripción de título (formulario de distribución gratuita) debidamente llenado y firmado por el presentante (persona que realiza el trámite en la Sunarp).
- Pago de la tasa registral (derecho de calificación más inscripción):
* Por derecho de calificación (tasa fija): S/. 42.00 nuevos soles.
* Por derecho de inscripción (tasa variable): 3 multiplicado por el valor de la construcción y luego dividido entre 1000.
Plazo de calificación: 7 días hábiles contados a partir del día siguiente, prorrogables según la complejidad del título.
7.7 Mecanismos de rectificación de las inexactitudes registrales.
Virtual
Podrá ingresar al siguiente link: https://formelec.sunarp.gob.pe/SolicitudRectificacion/Solicitud (si su inscripción que desea rectificar es posterior al 01/01/2003), para llenar el formato y solicitar la rectificación.
Presencial
- Formulario de solicitud de inscripción de título (éste formulario es distribuido de manera gratuita en las Oficinas de la SUNARP).
- Copia simple de DNI del presentante (De quien realizará el trámite).
- Solicitud de rectificación de error material (Distribuido de manera gratuita en las Oficinas de Sunarp) o a través del siguiente enlace: https://www.sunarp.gob.pe/FormulariosDTR/RectificacionInscripcion.asp., proceder a llenar el formulario y posteriormente imprimir.
*Tasa registral: S/. 00.00 Nuevos Soles.
*Plazo de calificación: 3 días hábiles.
7.8 Identificación mediante descripción gráfica de las unidades inmobiliarias
La representación gráfica de la unidad inmobiliaria no es requisito de inscripción
7.9 Relación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad.
El Registro de la Propiedad administra una base gráfica propia
7.10 ¿Se conservan copias de los títulos en el Registro?
Sí, se puede acceder a los títulos archivados
7.11 Comentarios al procedimiento registral.
El procedimiento registral es especial, de naturaleza no contenciosa y tiene por finalidad la inscripción de un título. No cabe admitir apersonamiento de terceros al procedimiento ya iniciado, ni oposición a la inscripción. Las solicitudes presentadas con tal objeto no formarán parte del procedimiento registral y el Registrador las rechazará de plano, en decisión irrecurrible. Únicamente cabe admitir el apersonamiento de autoridades o funcionarios al procedimiento de inscripción en trámite para plantear su oposición por suplantación de identidad o falsificación de documentos.La persona que presenta una solicitud de oposición sin arreglo a lo previsto en la Ley 30313 no forma parte del procedimiento, debiendo el registrador rechazar de plano dicha oposición, en decisión irrecurrible en sede administrativa
El procedimiento registral termina con:
a) La inscripción;
b) La tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación;
c) La aceptación del desistimiento total de la rogatoria.
8.1 Principales efectos de la inscripción
Presunción de validez, Legitimación perfeccionadora bajo la presunción iuris tantum, Fe pública registral
8.2 Alcance de la Publicidad. Acceso a la información registral.
Publicidad ilimitada con acceso al contenido de los asientos
8.5 ¿Existen sistemas centralizados de publicidad registral y conexión de los registros entre sí?
Sí
8.6 ¿Existe legislación de protección de datos en relación al contenido del registro? Tipos de control y limitaciones al contenido de la publicidad.
Sí
8.7 Comentarios sobre los efectos de la incripción en el Registro de la Propiedad.
Los efectos materiales de la inscripción son esencialmente: Publicitarios (Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones), legitimadores (El contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme. El asiento registral debe ser cancelado en sede administrativa cuando se acredite la suplantación de identidad o falsedad documentaria y los supuestos así establecidos con arreglo a las disposiciones vigentes. La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes) y de buena fe pública (El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan.La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro).
9.1 Plataforma o programas informáticos destinados a la operación de los registros
Existen mas de un sistema para el Registro de la Propiedad ( SIR,SARP, SEPR)
9.2 ¿Se puede realizar gestiones remotas por medios electrónicos?
Se puede acceder y consultar el contenido de los asientos registrales por medios electrónicos, Se puede obtener publicidad formal por medios electrónicos, Se puede hacer presentaciones por medios electrónicos, Se puede gestionar todo el proceso de inscripción por medios electrónicos