Régimen Económico Matrimonial

Paraguay

EL RÉGÍMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE LA REPÚBLICA DE PARAGUAY

 A) INTRODUCCIÓN.

 A diferencia del Registro del Estado Civil de las Personas, que es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo del Poder Ejecutivo, donde se anotan los nacimientos, las defunciones, los matrimonios, divorcios entre otros, existe también un registro del régimen patrimonial dentro del matrimonio, que se lleva ante la Dirección General de los Registros  Públicos dependiente del Poder Judicial, en una Sección denominada “Derechos Patrimoniales en las Relaciones de Familia”

En este registro se toma nota de las capitulaciones matrimoniales, celebradas por los futuros cónyuges, ante notario público, las convenciones matrimoniales celebradas ante oficial encargado del Registro Civil, la resolución judicial que ordena la disolución de la comunidad de gananciales, capitulaciones celebradas en el extranjero debidamente legalizadas o apostilladas. También se anotan las Sentencias Definitivas, Aclaratorias, Ampliatorias o de Cesación de la Disolución Conyugal.

Los asientos se llevan en libros foliados y organizados en tomos por año. Hay un registro de capitulaciones matrimoniales y otro de disoluciones. Las inscripciones se realizan glosando copia del documento presentado a inscripción en el orden de su presentación con los comprobantes de pago de las tasas correspondientes. Se llevan además índices alfabéticos por el primer apellido de ambos cónyuges.

 

B) RÉGIMEN MATRIMONIAL LEGAL GENERAL O DEL ESTADO NACIONAL

La Ley 1/92 reconoce los siguientes regímenes patrimoniales matrimoniales:

a) La comunidad de gananciales bajo administración conjunta,

b) El régimen de participación diferida,

c) el régimen de separación de bienes.

Estos regímenes podrán ser estipulados por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales previas al matrimonio en cuyo caso será por Escritura Pública o en el acta de celebración del mismo.

A falta de capitulación matrimonial o si éstas fuesen nulas o anuladas, se presumirá la comunidad de gananciales bajo administración conjunta.

A este respecto son bienes gananciales o comunes los obtenidos durante el matrimonio por la industria, trabajo, comercio, oficio o profesión de cualquiera de los cónyuges; los obtenidos a título oneroso a costa del caudal común, tanto si se hace la adquisición a nombre de ambos cónyuges como de uno solo de ellos; los frutos naturales y civiles devengados durante la unión y que procedan de los bienes comunes así como de los propios de cada cónyuge; las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la comunidad y a costa de los bienes comunes, aunque fueren a nombre de uno solo de los esposos. Si para la fundación de la empresa concurriesen capital propio y capital ganancial, la empresa será ganancial; reconociéndose al titular del aporte propio el derecho al resarcimiento en la proporción de su aporte de capital y las ganancias obtenidas por uno de los cónyuges por medio del juego lícito, como lotería o afines, u otra causa que exima de restitución.

Se reputan también gananciales las cabezas de ganado que al disolverse la comunidad excedan al número aportado por uno de los cónyuges con carácter propio. Serán gananciales los bienes dejados a ambos cónyuges por testamento mientras existiere la comunidad, si la liberalidad fuere aceptada por ambos. Su distribución se hará por mitades si no se expresare otra proporción.

Se presume que son gananciales todos los bienes existentes al terminar la comunidad, salvo prueba en contrario. No valdrá contra los acreedores de la comunidad o de cualquiera de los cónyuges la sola confesión de estos.

Durante la unión, el titular de bienes propios, conserva la libre administración y disposición de los mismos.

 

C) RÉGIMENES MATRIMONIALES EN LOS DISTINTOS ESTADOS, PROVINCIAS O COMUNIDADES AUTÓNOMAS QUE TUVIERAN UN RÉGIMEN PROPIO

Paraguay está dividido políticamente en 17 Departamentos, para los cuales rige una sola ley, por lo tanto, los regímenes patrimoniales dentro del matrimonio son los mismos para todo el país.

El Oficial del Registro del Estado Civil informará en cada caso a los futuros contrayentes antes de la celebración del matrimonio, que tienen la opción de elegir el régimen patrimonial que adoptarán, y que en caso de no hacerlos expresamente, el régimen será el de la comunidad de gananciales bajo administración conjunta. En todos los casos en el acta de celebración   del matrimonio se consignará si existen o no capitulaciones.

 

D) POSIBILIDAD DE PACTAR UN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DISTINTO DEL LEGAL:

Legalmente, en Paraguay se puede optar por uno de los tres regímenes citados en el punto B). Si elige la comunidad de gananciales, no es necesaria su registración.  Para los otros dos se requiere:

a) Carátula rogatoria (es un formulario de uso registral)

b) Testimonio de Escritura Pública y copia autenticada de la misma. Si es por acto previo.

c) Original y copia autenticada del Acta de la Convención matrimonial celebrada ante el Oficial Encargado del Registro Civil. Si se pacta en el acto del matrimonio.

d) Dos copias autenticadas por el actuario de la Resolución Judicial, acompañando el oficio en dos ejemplares originales que ordena la inscripción de la disolución de la disolución de comunidad de gananciales/o la cesación de la disolución. Para los casos de cambio de régimen.

e) Testimonio original y fotocopia autenticada de la capitulación matrimonial celebrada en el extranjero con la debida legalización. De ser el caso.

f) Liquidación de Tasas

 

E) DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

La comunidad de gananciales termina como consecuencia del divorcio o de la separación judicial personal, voluntaria o contenciosa, también cuando el matrimonio sea declarado nulo, o cuando se decrete judicialmente la separación de bienes a solicitud de los cónyuges. Asimismo, termina, cuando los cónyuges convengan el cambio de régimen patrimonial y por muerte de uno de los cónyuges.

De igual forma, puede concluir la comunidad de gananciales 1) cuando el otro cónyuge ha sido declarado interdicto, ausente o en quiebra, o hubiere solicitado concurso de acreedores, 2) Cuando los actos de uno de ellos entrañen peligro, dolo o fraude en detrimento de los derechos del otro y 3) Por abandono voluntario que el otro hiciere del hogar por mas de un año o si hubiere contraído unión de hecho con tercera persona.

 

F) LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

La Disolución y liquidación de la comunidad conyugal se realiza en sede judicial, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

Los acreedores serán citados por edicto. Si no comparecen dentro del término fijado, solo tendrán acción contra los bienes propios del deudor o contra la parte que le corresponda en la liquidación de la comunidad de gananciales.

Una vez abonados los créditos reconocidos contra la comunidad, los gananciales se dividirán entre los cónyuges por partes iguales. Las pérdidas que deriven de obligaciones comunes se compartirán en la misma proporción.

Si la disolución fuere por muerte de uno de los cónyuges y quedasen menores a cargo del supérstite, éste tendrá derecho a que dentro de su parte de gananciales se le asigne la vivienda familiar, útiles y enseres, compensando la diferencia a su cargo ya sea en dinero efectivo o con otros bienes. Mismo derecho tendrá el cónyuge que hubiera tenido a su cargo la dirección de un establecimiento comercial o industrial.

 

G) EL DENOMINADO RÉGIMEN MATRIMONIAL BÁSICO O PRIMARIO

No existe una regulación de un régimen matrimonial primario, aplicable cualquiera que sea propiamente el régimen matrimonial aplicables según los expuesto anteriormente.

 

H) EL EMBARGO DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Los bienes gananciales pueden ser embargados por deudas de los cónyuges o de uno solo de ellos. En este último caso, el Juez lleva a remate el bien por el 50% correspondiente al cónyuge deudor con la consecuente terminación de la comunidad de gananciales respecto al bien afectado. La comunidad puede seguir sobre otros bienes si los hubiere.

Relacionado a este punto, existe la figura de “Bien de familia”, que constituye un instituto regulado por ley para protección del inmueble que es alojamiento o sustento económico del grupo familiar. Está pensado, principalmente, para evitar la ejecución y remate del hogar familiar por deudas contraídas después de la inscripción del inmueble como bien de familia.

Podrán ser beneficiarios el propietario constituyente, su esposa, su concubino/a, los descendientes menores de edad o los hijos adoptivos, hasta la mayoría de edad.

 

J) LEGISLACIÓN APLICABLE Y BIBLIOGRAFÍA.

Ley 1183/86 Codigo Civil

Ley 01/92 Modificatoria del Código Civil

Ley 2170/03 Bien de Familia