Régimen Económico Matrimonial

Panamá

EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ.

 A.- INTRODUCCIÓN

 Panamá, ha adoptado tres distintos sistemas para el régimen económico matrimonial, que en orden cronológico son:

1.- El Régimen de Sociedad de Gananciales: Desde el 3 de noviembre de 1903, fecha de la separación de Panamá de Colombia hasta el 1º de octubre de 1917, fecha en la que aún estaba vigente en Panamá el Código Civil de Colombia; por mandato del artículo 1º de la ley 37 de 1904, rige el sistema de Sociedad de Gananciales.

2.- El Régimen de Separación de Bienes: Desde el 1º de octubre de 1917, fecha en que comenzó a regir el nuevo Código Civil de la República de Panamá hasta el 2 de enero de 1995, se consagra el sistema de la separación de bienes, según el artículo 1163 del Código Civil, aunque manteniendo también el sistema anterior de Sociedad de Gananciales.

3.- El Régimen de la Participación de las Ganancia:  A partir del 3 de enero de 1995 en adelante, con la aprobación de Código de la Familia, aprobado por ley Nº 3 de 17 de mayo de 1994, modificado por la ley 12 de 25 de julio de 1994, se consagro el sistema de participación de Gananciales.

Por lo tanto, en materia de Regímenes Económicos Matrimoniales hemos de atender a lo establecido en el Código de la Familia  que recogió todos  los  sistemas así: a) Régimen Matrimonial consignado en los artículos del 81 al 85; Capitulaciones Matrimoniales consignado en los artículos 86 al 94; Régimen de Sociedad de Gananciales: consagrado en los artículos 102 al 126; Régimen de Separación de Bienes consagrado en los artículos 127 al 132; y Patrimonio Familiar,  consignado en los artículos 470 y siguientes, que establece la inscripción en el Registro inmobiliario.

 

B.- RÉGIMEN MATRIMONIAL LEGAL GENERAL O DEL ESTADO NACIONAL.

El Código de la Familia de Panamá, en el Capítulo V,  Relativo al Régimen  Económico Matrimonial, Sección I, De las Disposiciones  Generales  establece que:

1.- Régimen  Matrimonial Legal:

Según el artículo 81: El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código o el señalado por la ley.

El artículo 82 dispone que a falta de capitulaciones matrimoniales o cuando éstas sean ineficaces, el régimen económico será el de participación en las ganancias. Y el artículo 83 que la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio, no perjudicará, en ningún caso, los derechos ya adquiridos por terceros.

2.- De Las Capitulaciones Matrimoniales:

En Panamá, el contrato de  Capitulaciones Matrimoniales es otorgable antes o después del matrimonio y su validez exige escritura pública; este contrato  es inscribible cuando los pactos y resoluciones otorgados afectan bienes inmuebles  tal y como lo expresa el artículo 91 del Código de Familia  y el artículo 1776 del Código Civil; así la Capitulación Matrimonial bajo el supuesto de futuro matrimonio  quedará nulo en caso de no contraerse en una plazo de un año y su invalidez se regirá por las reglas generales de los contratos.

Las normas mencionadas expresan lo siguiente:

El artículo 91 del CF que:  “En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubiesen otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales, y demás hechos que modifiquen o sustituyan el régimen económico del matrimonio. Si aquellas o estos afectasen bienes inmuebles se inscribirá en el Registro Público en la forma y efecto previsto en el Código Civil».

El artículo 1776del CC que: “En la sección de personas del Registro Público se inscribirán: 10. Las Capitulaciones Matrimoniales cuando en ellas haga mención de bienes raíces»

3.- De la Transferencia de Bienes Muebles e Inmuebles bajo Régimen Económico Matrimonial con o sin Capitulaciones Matrimoniales:

Es importante destacar que en Panamá no constituye una limitación al dominio  los bienes  muebles o inmuebles declarados o no bajo regímenes económicos matrimoniales  o que sean declarados en Capitulaciones Matrimoniales,    ya  que  los  mismos  pueden ser  vendidos, hipotecados y sujetos a cualquier operación mercantil   sin  el  consentimiento  del  cónyuge a menos que sean en copropiedad;    tal limitación  solo se activa  en el proceso de divorcio  y disolución del vínculo matrimonial.

4.- Del Patrimonio Familiar:  Limitación de Dominio.

El patrimonio familiar se constituye por resolución judicial, a petición de uno o mas miembros de la familia y en ningún caso (leyes especiales) puede constituirse más de un patrimonio familiar en beneficio de los miembros de una familia; y no puede constituirse en fraude de acreedores.

Los bienes inmuebles deben estar libre de gravámenes y cargas y la gestión para solicitar su aprobación judicial será publicada en Gaceta Oficial y en periódico de gran circulación, para que pueda oponerse quién tenga interés legítimo.

Autorizada judicialmente la constitución  del patrimonio familiar, deberá hacerse la correspondiente inscripción en el Registro Público;  y  constituyen  una  limitación al dominio del cónyuge titular;    esos  bienes  afectados en patrimonio familiar  son  inalienables  e inembargables.

5.- De los Bienes que forman el Régimen Matrimonial:

5.1.- Bienes Gananciales:

El artículo 136 del Código de la Familia dispone que son bienes gananciales:

  1. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges,
  2. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales,
  3. Los adquiridos a título oneroso a corta del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los cónyuges, y
  4. Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por cualquiera de los cónyuges, a expensas de los bienes comunes en la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará en lo dispuesto en el artículo 143.

Y el artículo 137 establece que siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagadero en cierto número de años, no serán gananciales  las sumas que se cobren  en los plazos vencidos  durante el matrimonio,  sino que se estimará capital del marido o mujer ,  según a quién pertenezca el crédito.

Por su parte el artículo 138 señala que el derecho de usufructo o de pensión perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios ,  pero los  frutos , pensiones o intereses devengados  durante el matrimonio  serán gananciales.

Y el artículo 139 que se reputarán gananciales las cabezas de ganado que, al disolverse la sociedad, excedan del número aportado por cada uno de los cónyuges con carácter privativo.

Según el artículo 140, las ganancias  obtenidas por el marido o la mujer  en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución pertenecerán  a la sociedad de gananciales.

Y, finalmente el artículo 141señala que las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales, suscrito como consecuencia de la titularidad de otros  bienes  privativos,  serán también privativos.  Así mismo  lo serán las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir.”

6.- Bienes en la Separación de Bienes:

En este régimen la descripción de los bienes no es expreso ya que los bienes pertenecientes a cada cónyuge en el momento inicial del matrimonio y después son indistintamente de cada uno por separado, así lo establece el artículo 127 del Código de la Familia.

7.- Bienes en la participación de las ganancias:

Así mismo los bienes en el régimen de participación de ganancias no es expreso ya que cada  cónyuge adquiere derecho a participar en las  ganancias  de todos los bienes obtenidos por  su  cónyuge.

8.- Régimen de Administración y disposición.

La administración de los  bienes pertenecientes al patrimonio familiar corresponde a ambos cónyuges, o a uno a falta del otro, o al padre o madre beneficiarios, o al que lo hace constituir sólo para sus hijos.  En defecto de los padres, la administración puede confiarse  al  tutor, vía judicial. En caso de los ascendientes y descendientes, así como de los colaterales corresponde la administración  al que lo hace constituir o al tutor de los beneficiarios.

Como se dijo,  los bienes declarados en Capitulaciones Matrimoniales no constituyen  una  limitación al dominio,  pero  los bienes afectados  como  patrimonio familiar  si constituye  una limitación al dominio  por cuanto que sólo  con autorización  judicial se podría desafectar para traspasar.

 

C.- RÉGIMENES MATRIMONIALES EN LOS DISTINTOS ESTADOS, PROVINCIAS O COMUNIDADES AUTÓNOMAS QUE TUVIERAN UN RÉGIMEN PROPIO.

En Panamá no aplica esta diferencia ya que el Código de la Familia es nacional aplicándose de manera igual para toda la República.

 

D.- POSIBILIDAD DE PACTAR UN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DISTINTO DEL LEGAL:

d.1. Documento necesario.

El Código de Familia establece en el artículo 87 que Las Capitulaciones Matrimoniales en las que se adopte un régimen económico matrimonial, podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio y para su validez deben constar en escritura pública, tal como está previsto por la ley, lo que supone comparecencia ante Notario Público.

El Código de Familia establece también en el artículo 88  que  siempre que los bienes aportados por los cónyuges no asciendan al total de cinco mil balboas (B/.5,000.00), las capitulaciones matrimoniales se podrán otorgar ante el Secretario del Concejo Municipal  y dos testigos, en los lugares donde no haya Notario, con la declaración, bajo su responsabilidad, de constarles la entrega o aportación de los expresados bienes.

d.2. Requisitos de eficacia frente a terceros

El artículo 91 del Código de la Familia establece que en toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubiesen otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen o sustituyan el régimen económico del matrimonio. Si aquellas o estos afectasen bienes inmuebles se inscribirá en el Registro Público en la forma y efecto previsto en el Código Civil.

El  artículo 94 establece que la invalidez de las capitulaciones matrimoniales también se regirá por las reglas generales de los contratos y las consecuencias de la anulación no perjudicarán a terceros de buena fe.

d.3. Tiempo en que puede pactarse.

El Código de Familia establece en el artículo 87 que las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio y para su validez deben constar en escritura pública.

Así mismo se establece en el artículo 90 del mismo Código que para que la modificación de las capitulaciones matrimoniales sea válida, deberá realizarse con las mismas formalidades requeridas para su otorgamiento; o sea en escritura pública y dejando a salvo los derechos de terceros.

d.4. Libertad de pacto o necesidad de ajustarse a alguna de las modalidades previstas legalmente.

En las capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualquier otra disposición, por razón del mismo;   sin  embargo  el artículo 92 del Código de la Familia    establece  que  “será  nula  cualquier estipulación  contraria a las  leyes  o las  buenas  costumbres, o limitativa de la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.”

 

E.- DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.

El patrimonio familiar se extingue por las causas generales establecidas en el artículo 478 del Código de la Familia y de especial relevancia son los numerales 4 que contempla el abandono de la vivienda; el numeral 5 por reivindicación, expropiación o destrucción total del inmueble declarada por autoridad competente, y el numeral 6 a petición de aquellos en cuyo beneficio se haya constituido el patrimonio familiar.

La extinción se declarará judicialmente a petición de la parte interesada, o del Ministerio Público o a petición del Defensor del menor   ordenándose su inscripción en el Registro de la Propiedad. En los casos de reivindicación o expropiación la extinción se produce por efecto del auto o sentencia dictados dentro de los respectivos procesos, debiendo diligenciarse sus inscripciones.

1.- Disolución del régimen económico de gananciales.

El artículo 107 del Código Civil dispone que el régimen de participación concluirá de pleno derecho cuando: 1. Se disuelva el matrimonio; 2. Judicialmente se decrete la separación de cuerpos; y 3. Los cónyuges convengan un régimen económico distinto, en la forma prevista en este Código.

Y el artículo 108 que el también concluirá por decisión judicial la participación, a petición de uno de los cónyuges, en los siguientes casos:

  1. Cuando al otro cónyuge se le incapacite judicialmente, por ser declarado ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia. Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial;
  2. Al realizar el otro cónyuge actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en las ganancias;
  3. Llevar separados de hecho más de un año, por acuerdo mutuo o por abandono de hogar; y
  4. Cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite al Juez y éste lo autorice, fundado en justa causa.

 2.- Disolución del Régimen de Separación de Bienes:

 El artículo 131 dispone que cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, se considerará pro indiviso y corresponderá a ambos por mitad.

Y el artículo 132 que declarado un cónyuge en quiebra o concurso, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los bienes adquiridos a título oneroso por el otro cónyuge durante el año anterior a la declaración, o en el período a que alcance la retroacción de la quiebra, fueron donados en su mitad por el fallido. Esta medida es tomada en beneficio de los acreedores, pero esa presunción no regirá si los cónyuges están separados de cuerpo.

3.- Disolución del Régimen de la Participación de las Ganancias:

El artículo 181 dispone que el régimen de la sociedad de gananciales se extingue en los casos previstos para la participación de las ganancias, aplicándose lo dispuesto en los Artículos 107, 108 y 109.

También se termina por incumplir, grave y reiteradamente, el deber de informar sobre la marcha y rendimiento de sus actividades económicas.

Y el Artículo 182 señala que de seguirse pleito sobre la existencia de causa de disolución, iniciada la tramitación del mismo, se practicará el inventario, y el Juez adoptará las medidas necesarias para la administración del caudal, requiriéndose licencia judicial para todos los actos que excedan de la administración ordinaria.

Por último, el artículo 183 establece que disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad.

 

F.- LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

1.- El régimen de la Sociedad de Gananciales:

La sociedad de gananciales es también una figura accesoria al matrimonio por eso su liquidación se da por la terminación del matrimonio, además de por las mismas causas que por la participación de ganancias; cuando se decrete la separación de cuerpo,  o a través de capitulaciones se acojan a otro régimen y también en los casos que pueden los cónyuge pedir su conclusión a través de la vía judicial, tal y como lo establecen los artículos 107 y 108 del Código de Familia.

También se establece como causal de liquidación la falta grave y reincidente de alguno de los cónyuges en no cumplir su obligación de comunicar la marcha y rendimiento de sus actividades económicas, es decir en este caso, opera una terminación del régimen, por resolución. Y en este caso para que proceda se deberá cumplir con algunas características.

Una vez se disuelve la sociedad se deberá realizar un inventario para determinar el pasivo y activo de la sociedad de gananciales.

El activo de la sociedad estará compuesto, además, de los bienes que le pertenezcan en el momento de extinguirse, por los valores de los bienes enajenados por actos fraudulento, si no hubiesen sido recuperados es decir si el adquiriente estaba de buena fe.   Además de los créditos que la sociedad tenga a cargo de alguno de los cónyuges por razones de haber pagado la sociedad las obligaciones que le correspondía exclusivamente a uno de los cónyuges.

El pasivo estará compuesto, por las deudas pendientes al terminarse la sociedad, de igual forma los créditos que uno de los cónyuges tenga contra la sociedad por haber cubierto este las obligaciones que le correspondían a la sociedad.

2.- El Régimen de Separación de Bienes:

En caso en el que exista un bien del cual ninguno de los cónyuges pueda acreditar título, se tendrán como copropietario del mismo; en este régimen cuya naturaleza es que cada cónyuge conserva la titularidad absoluta de su patrimonio, cada cónyuge es responsable de las obligaciones que contraiga con terceros, sin que se pueda responsabilizar al otro cónyuge que no participo en esa relación, es decir los terceros no pueden ir contra el patrimonio de este último.

La excepción, a favor de los acreedores de uno de los cónyuge cuando se da el concurso de acreedores o quiebra, mediante presunción iuris tantum los bienes adquirido por el otro cónyuge a título oneroso durante el año anterior a la declaración, o al periodo en que se inició la quiebra, fueron donados en su mitad por el cónyuge deudor, salvo que los cónyuges estén separados de cuerpos.

3.- El régimen de Participación en las Ganancias:

Si el régimen se disuelve por nulidad del matrimonio, y alguno de los cónyuge fue declarado judicialmente como contrayente de mala fe,  éste pierde el derecho de participar en las ganancias del otro cónyuge;  en caso de que el contrayente de mala fe fuera el que ha obtenido más ganancias,  no pierde el otro cónyuge su derecho de participación en las misma;  así mismo si la causa  de la disolución es la muerte de uno de los cónyuges  en este caso el cónyuge sobreviviente tiene derecho a una cuarta parte del patrimonio final y además también participa en la sucesión intestada si procede,  sucediendo como si fuera un hijo del causante, distinto a lo que pasaba en el régimen de separación de bienes que en caso de muerte el cónyuge sobreviviente si había sucesión intestada solo participa en la sucesión como hijo, es decir que hereda con estos en partes iguales.

Si la disolución se da por causas distintas a la muerte de alguno de los cónyuges entonces se debe determinar las ganancias que para esto se debe hacer las diferencias entre el patrimonio inicial y el patrimonio final. También hay que tomarse en cuanta que nuestra legislación establece que también hay ganancia si los bienes de uno de los cónyuges conservan el mismo valor que tenían antes de comenzar el régimen como se desprende del artículo 102 del Código de Familia, segundo párrafo.

 

G.- EL DENOMINADO RÉGIMEN MATRIMONIAL BÁSICO  O PRIMARIO.

El Código de la Familia en el artículo 85 establece que para  probar  entre cónyuges que determinados bienes son exclusivos de uno de ellos, será suficiente la confesión del otro; pero tal confesión por si sola, no perjudicará a los herederos del confesante, ni a los acreedores, de ambos o cualquiera de ellos.

 

H.- EL EMBARGO DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

Es posible decretar  secuestro y embargo, como medida cautelar para evitar  la venta de los bienes conyugales.  Las  mismas  serán oficiadas al Registro de la Propiedad para su debida inscripción y publicidad.

 

I.- PRUEBA DEL ESTADO CIVIL Y DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EXPRANJERO A EFECTOS DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

Los  matrimonios  realizados  por extranjeros  fuera de la jurisdicción nacional  deberán ser registrados en el Registro Civil panameño  y  con el  las  Capitulaciones Matrimoniales si las hubiere, para ser invocadas en el proceso de divorcio y disolución matrimonial que suponga liquidación de bienes adquiridos en el territorio nacional.

 

J.- LEGISLACIÓN APLICABLE Y BIBLIOGRAFÍA.

La regulación del régimen económico matrimonial se encuentra recogida en el Código de Familia de Panamá, en el Código Civil de Panamá y en la Jurisprudencia de los Tribunales de Famili