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Publicada el 26/11/2024
EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
A.- INTRODUCCIÓN
En el primitivo Código Civil (en adelante CC) de 1904 solo se hacía alusión a que los contrayentes o cónyuges podían hacer capitulaciones matrimoniales, pero el citado Código no estableció reglas claras ni modalidad alguna del tipo de régimen matrimonial a adoptar, de modo que lo que pactaran entre cónyuges notarialmente haciendo uso de la autonomía de la voluntad eran las reglas a aplicar ante una disolución matrimonial y liquidación de la sociedad conyugal si es que existía.
Las capitulaciones matrimoniales podían pactarse antes o después de contraer matrimonio, debían constar en escritura pública e inscribirse en el libro de personas y propiedades del Registro de la propiedad Inmueble., teniendo el deber de informar de la autorización de dicho contrato el notario autorizante, sin establecer reglas ni modalidades de ellas, pero de la interpretación sistémica de dicho cuerpo normativo se puede concluir que a los tipos a que alude es a la comunidad de bienes a la sociedad conyugal y a la separación de bienes y en caso de no hacer elección alguna, la ley suplía dicho silencio estableciendo la separación de bienes, tal como lo establecían los arts. 153, 154, todos derogados.
Habiendo reseñado las regulaciones normativas sobre los bienes de los cónyuges, que tuvieron vigencia por más de un siglo, tal situación cambió con la aprobación del primer Código de Familia (en adelante CF) de 2014 en Nicaragua y es de lo que trata en siguiente apartado.
B.- RÉGIMEN MATRIMONIAL LEGAL GENERAL O DEL ESTADO NACIONAL.
El Código de Familia de 2014, en lo sucesivo CF, en el Título III sobre el Matrimonio, que regula tanto la institución matrimonial como la no matrimonial, en los capítulos IX, X y XI establece las regulaciones normativas: “De los regímenes económicos del matrimonio y de la unión de hecho estable”.
Expresamente el art. 106 CF establece que: “Los regímenes económicos del matrimonio y de la unión de hecho estable serán los que los cónyuges o convivientes estipulen en sus capitulaciones. Estos podrán ser: a) Régimen de separación de bienes. b) Régimen de participación en las ganancias o sociedades de gananciales. c) Régimen de comunidad de bienes. De no existir capitulaciones o estas fueren ineficaces, el régimen económico es el de separación de bienes”.
Asimismo, los arts. 107, 111 y 119 CF conceptualizan cada uno de los regímenes patrimoniales a los que pueden sujetarse los cónyuges o convivientes según convengan o por disposición legal.
1.- Régimen de separación de bienes según el art. 107 CF consiste en que: “Cada cónyuge o conviviente, es dueño exclusivo de los bienes cuyo dominio adquiera por cualquier título legal, sin que la otra parte pueda intervenir en las decisiones que tome sobre tales bienes”.
Se entiende como bienes propios de cada uno de los cónyuges o de los convivientes, los siguientes:
a) Aquellos que fueron adquiridos por cada uno de ellos antes del matrimonio o declarada la unión de hecho estable.
b) Los adquiridos durante el matrimonio o unión de hecho estable, por cada uno de los cónyuges o convivientes mediante herencia, donación, permuta, compra venta o cualquier otro título legal, salvo el régimen de comunidad de bienes.
c) Los de uso estrictamente personal y profesional.
La separación de los bienes tendrá lugar cuando:
a) Los cónyuges o convivientes no hubieren optado por el régimen de sociedad de gananciales ni de comunidad de bienes.
b) Se decrete judicialmente la disolución del régimen de participación en las ganancias, de comunidad de bienes o de cualquier otro régimen que los cónyuges o convivientes hubieren optado.
2.- El régimen de participación de las ganancias o sociedad de gananciales se concibe legalmente en el art. 111 CF, como aquel en que: “…cada uno de los cónyuges o convivientes, adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su cónyuge o convivientes, mientras dure la vigencia de este régimen”.
En el régimen de Participación de las Ganancias o Sociedades Gananciales, se entiende por patrimonios gananciales la diferencia del valor neto entre el patrimonio originario o inicial y el patrimonio final de cada cónyuge o conviviente. Es patrimonio originario o inicial el existente al momento de optar por el régimen de participación en los gananciales y por patrimonio final, el que existe al finalizar el régimen, al que se le resta el valor total de las obligaciones que fueren deudores a la fecha.
Mientras esté vigente, se rige por las normas del régimen de separación de bienes, incluidas las relativas a las compras con pacto de supervivencia.
Son bienes a agregarse al activo del patrimonio originario o inicial los siguientes:
a) Los que uno de los cónyuges o convivientes, poseían antes del régimen aun cuando éstos los hubieren adquirido mediante prescripción o transacción.
b) Los que vuelvan a cada uno de ellos por la nulidad o resolución de un contrato o por haberse revocado una donación.
c) Los litigiosos cuya posesión pacífica haya adquirido cualquiera de los cónyuges o convivientes durante la vigencia del régimen.
d) El derecho de usufructo que se haya consolidado con la nuda propiedad que pertenece al mismo cónyuge o al conviviente.
En el régimen señalado, los patrimonios de cónyuges o convivientes, se mantienen separados y cada uno administra, goza y dispone libremente de lo suyo. Al concluir la vigencia del régimen, se compensará el valor de los gananciales obtenidos por los cónyuges o convivientes y éstos tienen derecho a participar por mitades en el excedente. Cuando solo uno de los patrimonios se hubiere incrementado, el titular del otro, tendrá derecho a la mitad de ese incremento.
A la disolución del presente régimen económico, los patrimonios de los cónyuges o convivientes continuarán separados, conservando éstos, plenas facultades de administración y disposición de los mismos, determinándose a esa fecha, los gananciales obtenidos, los que deberán ser pagados a más tardar noventa días después de liquidado el régimen.
Al finalizar el régimen de participación en los gananciales se presumirán comunes los bienes muebles adquiridos durante el mismo, salvo los de uso personal y profesional de cualquiera de los cónyuges o convivientes.
3.- El régimen de comunidad de bienes. El art. 119 CF conceptualiza el régimen de comunidad de bienes, como aquel en que: “… todos los bienes de los cónyuges o convivientes resultan comunes y las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges o convivientes, les son atribuidos en partes iguales, salvo que se pacte de otro modo. El régimen de comunidad de bienes debe convenirse en capitulaciones matrimoniales y de unión de hecho estable y se rige en todo aquello que no esté establecido en los mismos, por las disposiciones del presente capítulo. Ninguno de los cónyuges o convivientes, podrán ejecutar actos de dominio o disposición, en relación con los bienes del régimen matrimonial y en unión de hecho estable en cualquiera de la modalidad que optaren, sin el previo consentimiento del otro”.
El artículo 123 CF establece como bienes en comunidad los siguientes:
a) Los salarios, sueldos, honorarios, recompensas y demás emolumentos provenientes del trabajo o servicios profesionales de cada uno de los cónyuges o convivientes.
b) Los frutos, rentas o intereses que produzcan los bienes propios como los comunes, deducidos de previo los gastos de producción, conservación, reparación y cargas fiscales y municipales, se exceptúan los casos de las sociedades mercantiles en donde se haya definido el porcentaje de participación social de sus integrantes.
c) Los adquiridos a título oneroso.
d) El incremento de valor, por la causa que fuere de los bienes propios.
e) Las construcciones y plantaciones en bienes propios, al igual que las empresas o establecimientos constituidos por uno de los cónyuges o convivientes, con fondos o bienes del haber común.
En este régimen cada cónyuge o conviviente conservará la propiedad exclusiva en los casos siguientes:
a) Los que tuvieren al momento de constituirse el régimen o hayan sido adquiridos por donación, herencia o legado hasta ese momento.
b) Los que adquieren durante la vigencia del régimen a título gratuito.
c) Los que hubieren adquirido en sustitución de cualesquiera de los comprendidos en los literales anteriores.
d) Las indemnizaciones por daños morales o materiales inferidos en su persona o en sus bienes particulares.
e) Los de uso estrictamente personal.
f) Los instrumentos, equipos, herramientas, documentos y libros necesarios para el ejercicio de su profesión u oficio, siempre que no formen parte de una empresa o establecimiento común.
g) Las condecoraciones y aquellos objetos de carácter personal.
Los bienes adquiridos a título oneroso, frutos, rentas e intereses obtenidos por cualquiera de los cónyuges o convivientes, durante la vigencia del mismo, pertenecen a ambos y se distribuirán por partes iguales al disolverse éste.
Son cargas de la comunidad de bienes:
a) Los gastos de familia y los relativos a la educación de los hijos e hijas.
b) Los de manutención y educación de los hijos o hijas de solo uno de los cónyuges o convivientes.
c) Los de alimentos que por Ley, cualquiera de los cónyuges o convivientes, debe suministrar a sus ascendientes.
d) Los de adquisición, administración y disfrute de los bienes comunes, así como los de administración ordinaria de los bienes propios de cada cónyuge o conviviente.
C.- RÉGIMENES MATRIMONIALES EN LOS DISTINTOS ESTADOS, PROVINCIAS O COMUNIDADES AUTÓNOMAS QUE TUVIERAN UN RÉGIMEN PROPIO.
El Estado de Nicaragua es una República o Estado Unitario, la legislación ordinaria es de aplicación general en todo el territorio nacional y en el mismo cuerpo normativo se establecen regulaciones especiales para determinados territorios por razones de orden étnico o de vulnerabilidad social, sin que existan disposiciones específicas sobre cuestiones patrimoniales relativas a matrimonios o uniones convivenciales por razones de su origen étnico, más que la prevista en el art. 102 CF relativa a la atribución de cuido y crianza y tutela y administración de la vivienda familiar a la que alude el art. 93 CF, por parte de las autoridades comunales y territoriales en los pueblos originarios y afrodescendientes de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense, como excepción al resto del territorio nacional que es sometida al conocimiento y decisión de las autoridades judiciales, al margen del régimen económico que hayan adoptado los cónyuges o convivientes.
D.- POSIBILIDAD DE PACTAR UN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DISTINTO DEL LEGAL:
d.1. Documento necesario.
Se deben establecer las capitulaciones matrimoniales en Escritura Pública y así lo establece el art. 128 CF: “En las capitulaciones matrimoniales y unión de hecho estable, podrán los comparecientes estipular, modificar o sustituir el régimen económico acordado o cualquier otra disposición, por razón del mismo. Las capitulaciones podrán convenirse antes o después del matrimonio o la unión de hecho estable y para su validez deben constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, para efecto de oposición de tercera persona”. Así lo establece desde 1904 la disposición 2483 CC que permanece vigente.
d.2. Requisitos de eficacia frente a terceros.
Las capitulaciones matrimoniales y de la unión de hecho estable deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, tal como lo ordenan los arts. 128, 132 CF y el art. 3962 CC vigente.
d.3. Tiempo en que puede pactarse.
Como se ha dejado dicho en apartados anteriores, las capitulaciones matrimoniales pueden pactarse antes o durante el matrimonio, como lo establece el art. 128 CF, como también lo establecía el art. 153 CC, derogado.
d.4. Libertad de pacto o necesidad de ajustarse a alguna de las modalidades previstas legalmente.
Los cónyuges o convivientes libremente pueden optar de forma expresa por cualquiera de los tres regímenes legales; sin embargo, el silencio de éstos lo suple el legislador, adoptando como régimen legal el de separación de bienes en el que cada uno de los miembros de la unión es dueño único de los bienes que adquiera a título personal, tal como lo establece el art. 106 CF en su parte in fine: “De no existir capitulaciones o estas fueren ineficaces, el régimen económico es el de separación de bienes”.
E.- DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
La disolución del régimen de participación en las ganancias se encuentra regulado en el art. 114 CF que dispone que: “… los patrimonios de los cónyuges o convivientes continuarán separados, conservando éstos, plenas facultades de administración y disposición de los mismos, determinándose a esa fecha, los gananciales obtenidos, los que deberán ser pagados a más tardar noventa días después de liquidado el régimen. Al finalizar el régimen de participación en los gananciales se presumirán comunes los bienes muebles adquiridos durante el mismo, salvo los de uso personal y profesional de cualquiera de los cónyuges o convivientes”.
El régimen de participación en las ganancias se extingue en todo caso por:
También puede extinguirse anticipadamente por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges o convivientes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
La legislación familiar no hace alusión expresa a la disolución del régimen de comunidad de bienes; sin embargo, adopta una disposición de carácter general contenida en el art. 129 CF que establece que: “Para la modificación de las capitulaciones o para dejarlos sin efecto, se precisa el consentimiento de los cónyuges o convivientes que lo habían otorgado o de sus herederos. En el caso de niños, niñas adolescentes o mayores declarados judicialmente incapaces, se requiere el consentimiento de sus respectivos tutores o representantes, si la modificación afecta a derechos que aquellos hubiesen conferido”.
F.- LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
El art. 118 CF señala que: “El régimen de participación en las ganancias se extingue en todo caso por: a) La disolución o declaración de nulidad del matrimonio o la unión de hecho estable. b) La rescisión de mutuo acuerdo de las capitulaciones matrimoniales y en unión de hecho estable. c) Por muerte de uno de los cónyuges o convivientes. También puede extinguirse anticipadamente por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges o convivientes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) La separación de los cónyuges o los conv1v1entes sin haber intentado la disolución de manera legal por un período superior a un año. b) El incumplimiento grave o reiterado del deber de informar adecuadamente al otro cónyuge o conviviente”.
El art. 133 CF expresamente señala las causales de extinción del régimen de comunidad de bienes, al disponer que: “El régimen de comunidad de bienes se extingue en todo caso por: a) La disolución o declaración de nulidad del matrimonio o la unión de hecho estable. b) La rescisión de mutuo acuerdo de las capitulaciones matrimoniales y en unión de hecho estable. c) Por muerte de uno de los cónyuges o convivientes. También puede extinguirse anticipadamente por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges o convivientes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) La separación de los cónyuges o los convivientes sin haber intentado la disolución de manera legal por un período superior a un año. b) El incumplimiento grave o reiterado del deber de informar adecuadamente al otro cónyuge o conviviente”.
G.- EL DENOMINADO RÉGIMEN MATRIMONIAL BÁSICO O PRIMARIO.
Para el caso de Nicaragua puede afirmarse que el régimen básico es el de Separación de bienes y con la finalidad de garantizar protección especial a la niñez como un compromiso de orden convencional, constitucional y legal a mi juicio se expresa en el art. 178 CF, en que ante la disolución matrimonial, disolución convivencial o simple separación entre cónyuges, como acción separada o acumulada, quien pretenda el cuido y crianza de los hijos/as tiene la potestad de pedir el uso y habitación del inmueble que es propiedad de uno o de ambos cónyuges o convivientes, a favor de los hijos/as a efectos de habitarlo junto a su progenitor/a custodia, hasta que alcancen la mayoría de edad, teniendo entonces opción preferencial de compra sobre dicho inmueble.
Otra medida de orden legislativo para garantizar el bienestar de los hijos/as ante la disolución matrimonial o convivencial de sus progenitores, independientemente del régimen patrimonial que hayan adoptado, es la asignación de los enseres del hogar a favor del progenitor/a al que se atribuya el cuido y crianza de los hijos/as menores de edad o mayores con discapacidad, como lo establece el art. 131 CF.
H.- EL EMBARGO DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
La Ley de Notariado de 1905, en su artículo 70, refiere que: “Cuando los esposos o cónyuges contraigan sociedad de bienes, designarán lo que cada uno aporta a la sociedad, con expresión de su valor, y una razón circunstanciada de las deudas de cada uno. Las omisiones e inexactitudes en que bajo este respecto se incurra, no anularán las capitulaciones; pero el notario o funcionario ante quien se otorgaren, hará saber a las partes la disposición precedente y lo mencionará en la escritura, bajo la pena de cien a quinientos pesos de multa que le impondrá la Sala de lo Civil respectiva.
Estas multas son a beneficio del Tesoro Municipal”.
Los regímenes económicos potestativos de los cónyuges o convivientes producirán efectos entre éstos, una vez formalizado el vínculo matrimonial o convivencial o desde que se otorguen las capitulaciones y frente a terceros desde su inscripción, según lo dispone el art. 132 CF.
La publicad registral permite a hipotéticos acreedores perseguir bienes propios de los cónyuges pata trabarlos cautelarmente y garantizarse las resultas de un proceso declarativo de pago o ejecutivo, en su caso.
En todo caso las obligaciones contraídas por los cónyuges o convivientes que comprometan los intereses patrimoniales de la comunidad de bienes o de los gananciales, a efectos de pretender garantizarse el cumplimiento de las obligaciones contraídas, debe tenerse claramente definido lo que son bienes comunes y bienes particulares de cada uno de los cónyuges o convivientes.
Es por ello que la legislación familiar conceptualiza lo que son bienes comunes, según el art. 119 CF, antes citado y para la constitución de dicho régimen patrimonial, conforme el art. 120 CF debe realizarse inventario de los bienes que integran el patrimonio común de los cónyuges o convivientes y según el art. 122 CF: “…cada cónyuge o conviviente conservará la propiedad exclusiva en los casos siguientes: a) Los que tuvieren al momento de constituirse el régimen o hayan sido adquiridos por donación, herencia o legado hasta ese momento. b) Los que adquieren durante la vigencia del régimen a título gratuito. c) Los que hubieren adquirido en sustitución de cualesquiera de los comprendidos en los literales anteriores. d) Las indemnizaciones por daños morales o materiales inferidos en su persona o en sus bienes particulares. e) Los de uso estrictamente personal. f) Los instrumentos, equipos, herramientas, documentos y libros necesarios para el ejercicio de su profesión u oficio, siempre que no formen parte de una empresa o establecimiento común. g) Las condecoraciones y aqueiios objetos de carácter personal”.
I.- PRUEBA DEL ESTADO CIVIL Y DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EXPRANJERO A EFECTOS DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
El art. 15 CF dispone que: “El matrimonio celebrado en otro país de conformidad con las leyes de éste, será reconocido cuando no contravenga el presente Código, produciendo los mismos efectos jurídicos como si se hubiese celebrado en territorio bajo jurisdicción nicaragüense, siempre que cumpla con el requisito de inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas”.
Asimismo, el art. 17 CF determina que: “El régimen patrimonial de los cónyuges o convivientes se rige por la ley del lugar donde se hubiese efectuado el matrimonio o reconocido la unión de hecho estable, salvo que las partes de común acuerdo, hayan celebrado capitulaciones matrimoniales o señalado un régimen económico distinto al establecido por la ley nacional”.
Por su parte el art. 78 CF alude a que: “Los que hayan contraído matrimonio en un país extranjero y fijaren su domicilio en Nicaragua, se tendrán como no separados de bienes, siempre que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, haya habido entre ellos sociedad de bienes; pero quedan en libertad de celebrar capitulaciones o establecer el régimen económico matrimonial que de conformidad a las leyes nicaragüenses tuvieren a bien”.
J.- LOS REGÍMENES ECONÓMICOS MATRIMONIALES, EN EL ÁMBITO REGISTRAL EN NICARAGUA: REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS Y REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE.
En Nicaragua todos los actos y contratos relativos al Régimen económico familiar, que deban inscribirse tanto en el Registro Público de Personas, como en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, deben observar lo establecido fundamentalmente en el artículo 165 de la Ley General de Registros Públicos y Art. 163 de su Reglamento.
Los documentos que comúnmente se presentan al Registro son: las escrituras públicas sobre constitución de vivienda familiar; las resoluciones judiciales donde se declara el uso y habitación de uno de los cónyuges, a favor de menores; las escrituras públicas sobre capitulaciones matrimoniales; y el embargo en bienes de la Sociedad conyugal.
Las capitulaciones matrimoniales deben constar en Escritura Pública y así lo establece el art. 128 CF: “En las capitulaciones matrimoniales y unión de hecho estable, podrán los comparecientes estipular, modificar o sustituir el régimen económico acordado o cualquier otra disposición, por razón del mismo. Las capitulaciones podrán convenirse antes o después del matrimonio o la unión de hecho estable y para su validez deben constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad del departamento del domicilio de los cónyuges o convivientes, tal como lo ordenan los arts. 128, 132 CF para efecto de oposición de tercera persona.
Para la modificación de las capitulaciones o para dejarlos sin efecto, se precisa el consentimiento de los cónyuges o convivientes que lo habían otorgado o de sus herederos. En el caso de niños, niñas adolescentes o mayores declarados judicialmente incapaces, se requiere el consentimiento de sus respectivos tutores o representantes, si la modificación afecta a derechos que aquéllos hubiesen conferido (Art 129 CF).
K.- LEGISLACIÓN APLICABLE Y BIBLIOGRAFÍA.
Código Civil de la República de Nicaragua de 1904
Código de Familia de la República de Nicaragua de 2014
Ley 38/1988 de la disolución del matrimonio por voluntad de una de las partes.
Constitución Política de Nicaragua de 1987.
Ley del Notariado de 1905.