Régimen Económico Matrimonial

Honduras

EL REGÍMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS.

A) INTRODUCCIÓN

En general el régimen económico del matrimonio dentro del Estado de Honduras se puede regular por distintos sistemas:

  1. el sistema de comunidad de bienes,
  2. sociedad ganancial,
  3. separación de bienes,

 

Cualquiera de los anteriores sin excluir la posibilidad en ninguno de ellos de la formación del patrimonio familiar.

 

B) RÉGIMEN MATRIMONIAL LEGAL GENERAL O DEL ESTADO NACIONAL

A falta de capitulaciones matrimoniales, el régimen económico por el cual se regirá el vínculo matrimonial en el Estado de Honduras será el de la sociedad ganancial, con el cual se hacen comunes para los cónyuges cada uno de los bienes muebles o inmuebles obtenidos a título oneroso, indistintamente por cualquiera de ellos durante el matrimonio, los cuales les serán repartidos por la mitad en caso de disolverse el vínculo matrimonial.

Se consideran bienes gananciales:

1) Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges;

2) Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes propios como los bienes gananciales;

3) Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición en común, bien para uno solo de los cónyuges; y,

4) Las empresas fundadas durante la vigencia de la sociedad ganancial por uno o cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes.

 

El Código de Familia además impone una presunción de bienes gananciales sobre los bienes existentes en el matrimonio mientras no se prueben que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges.

Se tiene como bienes privativos o propios de cada uno de los cónyuges los siguientes:

1) Los bienes y derechos que le pertenecieran antes de la sociedad ganancial a todos aquellos cuya causa o título de adquisición precedió al matrimonio, conforme a lo declarado en la respectiva declaración jurada de bienes;

2) Los que adquiera después a título gratuito.

3) Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes propios;

4) Los bienes y derechos patrimoniales adquiridos mediante herencia y/o legados;

5) El resarcimiento por daños referidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos;

6) La ropa, objetos y accesorios de uso personal; y,

7) Los instrumentos u objetos de uso indispensable para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de una empresa de carácter común. (En éste último caso no se pierde su carácter de bienes propios por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad ganancial constituida será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho).

 

C) RÉGIMENES MATRIMONIALES EN LOS DISTINTOS ESTADOS, PROVINCIAS O COMUNIDADES AUTÓNOMAS QUE TUVIERAN UN RÉGIMEN PROPIO

En toda la República de Honduras rige el régimen supletorio antes señalado.

 

D) POSIBILIDAD DE PACTAR UN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DISTINTO DEL LEGAL:

d.1. Documento necesario.

Las capitulaciones matrimoniales deben constar en instrumento público.

d.2. Requisitos de eficacia frente a terceros.

De acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil las capitulaciones matrimoniales deberán inscribirse en el Registro de Sentencias, que es uno de los Registros Especiales que forman parte del sistema de Registro Unificado a cargo del Instituto de la Propiedad.

d.3. Tiempo en que puede pactarse.

Los futuros esposos pueden antes de celebrar su matrimonio, arreglar todo lo que se refiera a sus bienes presentes y futuros a través de la celebrarse u otorgamiento de capitulaciones matrimoniales.

Estas capitulaciones matrimoniales pueden ser modificadas con después de celebrado el matrimonio, pero ningún cambio perjudicará a terceros, sino después que la nueva escritura esté inscrita en el Registro de Sentencias respectivo, y de que se haya anunciado en el Diario oficial «La Gaceta» que los cónyuges han alterado sus capitulaciones originales.

d.4. Libertad de pacto o necesidad de ajustarse a alguna de las modalidades previstas legalmente.

No existe libertad de pacto, los contrayentes deberán ajustarse a alguna de las modalidades reconocidas por el Código de Familia.

 

E) DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

El Código de Familia refiere algunas circunstancias que diluyen los efectos del régimen económico matrimonial:

  1. El abandono injustificado del hogar conyugal por uno de los cónyuges hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la comunidad de bienes en cuanto le favorezcan.
  2. En caso de separación de hecho, el cónyuge culpable no tendrá derecho a gananciales durante el tiempo de la separación.
  3. Cuando se declare la nulidad del matrimonio, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá participación en los bienes de la comunidad matrimonial, cuando procediere.

 

F) LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

La comunidad de bienes termina:

1) Por la disolución del matrimonio;

2) Por separación de bienes; y

3) Por ser condenado en sentencia judicial firme alguno de los cónyuges por delito cometido en contra del otro.

 

G) EL DENOMINADO RÉGIMEN MATRIMONIAL BÁSICO O PRIMARIO.

El inmueble destinado a habitación familiar no entrará en liquidación de la sociedad ganancial, sino que se constituirá usufructo a favor del cónyuge que quede responsable de la guardia y custodia de los hijos e hijas menores, hasta que éstos adquieran su mayoría de edad. Dicho usufructo podrá ser vitalicio cuando se trate de hijas e hijos con incapacidades permanentes y en ambos casos el usufructo se disolverá al desaparecer las causas de su constitución.

Tampoco podrá ser enajenado ni gravado sino con el consentimiento de ambos cónyuges o por disposición judicial a solicitud de cualquiera de los cónyuges; previa demostración, en este último caso, de la utilidad y la necesidad debidamente justificada de dicho acto.

 

H) EL EMBARGO DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Generalmente la medida precautoria de embargo sobre bienes inscritos se decreta inaudita parte por lo que es posible que bienes que puedan tener la condición de gananciales puedan ser embargados a fin de garantizar las resultas de acciones judiciales contra alguno de los cónyuges que aparezca como titular registral. La acreditación de la condición ganancial suele realizarse en un momento posterior en sede judicial.

Con la entrada en vigencia de la reforma al Código de Familia que transforma el régimen patrimonial a una comunidad de bienes, el Registrador podrá ante el caso de hallarse la titularidad dominical a nombre de ambos cónyuges (y no sólo a nombre del demandado embargado) emitir un oficio de observación al Juez emisor con el fin de informar sobre dicha condición. Sin embargo, si pese a la observación del Registrador la autoridad insistiere en realizar la anotación de embargo, se realizará ésta con el archivo de la documentación pertinente.

 

I) PRUEBA DEL ESTADO CIVIL Y DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EXTRANJERO A EFECTOS DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

A la fecha no es exigible en sede notarial ni dentro de la dinámica de calificación registral prueba alguna del estado civil o existencia de régimen económico matrimonial extranjero.

Dicho tema está incluido dentro del Manual de Unificación de Criterios para la Calificación Registral en Materia Inmobiliaria que estará siendo próximamente aprobado por el Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad.

 

J) LEGISLACIÓN APLICABLE Y BIBLIOGRAFÍA.

Código de Familia. Decreto No. 76-84. Congreso Nacional de la República. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.24, 394 de fecha 16 de agosto de 1984.

Código Civil. Decreto número 76. Asamblea Nacional Constituyente, 19 de enero 1,906.

Ley de Propiedad. Decreto número 82-2,004. Congreso Nacional de la República, 28 de mayo de 2,004. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 30,428 de fecha 29 de junio de 2,004.

Código del Notariado. Decreto número 353-2,005. Congreso Nacional de la República, 16 de diciembre de 2005. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 30,904 en fecha 17 de enero de 2,006.

Código Procesal Civil. Decreto número 211-2,006. Congreso Nacional de la República, 22 de enero de2,007. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 31,313 de fecha 26 de mayo de 2,007.

Reglamento de la Ley de Propiedad. Acuerdo número CD-IP 003-2,010. Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad, 11 de enero de 2,010. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 32,509 de fecha 7 de mayo de 2,011.